EL TS se pronuncia sobre el derecho de reembolso en caso de que el dinero privativo se confunda con dinero ganancial.
Una vez llevado a cabo el
matrimonio, muchas son las situaciones que hay que tener en cuenta a la hora de
actuar en nuestra vida cotidiana, y una de las más importantes es saber cual es el régimen
económico en el que se ha establecido el mismo.
En la Comunidad Valenciana, salvo
que el matrimonio se celebrara entre el 1 de julio de 2008 y el 1 de junio de
2016, el régimen económico matrimonial de gananciales es el régimen legal
supletorio, como en el resto de España, lo que quiere decir que, salvo que los
cónyuges no expresen qué régimen económico quieren establecer durante su
matrimonio, algo que tendrán que llevar a cabo mediante capitulaciones
matrimoniales, este será el régimen por el cual se regirá el mismo.
Entre todas las utilidades
prácticas que tiene saber ante qué régimen económico matrimonial nos
encontramos, uno de los momentos más importantes para tener en cuenta esto es
el momento en el que se va a disolver el matrimonio, pues habrá que tener en
cuenta que los bienes se dividen en gananciales (salarios, rentas, deudas…) y
en privativos (bienes adquiridos con anterioridad, bienes heredados…), siendo
los gananciales los que se dividirán por mitad entre los cónyuges.
En el caso concreto, el matrimonio que se pretendía disolver había utilizado un importe de dinero privativo, adquirido a través de una herencia, que se encontraba ingresado en una cuenta conjunta, confundiendo el mismo con dinero ganancial, sin que se hiciera reserva sobre el carácter privativo del importe ni sobre el derecho de reembolso, utilizando ese dinero por ambos cónyuges para financiar la construcción de una vivienda familiar.
Tras haber expuesto esta circunstancia tanto en primera como en segunda instancia, el demandante recurrió ante el Tribunal Supremo (TS).
Es en esta instancia en la que el
demandante ve atendida su pretensión, pues el TS establece que “en el caso de que se emplee dinero privativo
para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el
pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades
pagadas por uno solo de los cónyuges”.
También indica el alto
tribunal que para que a un bien privativo se le atribuya carácter ganancial se “precisa la expresión de una voluntad clara
en tal sentido…”.
Por lo tanto, termina exponiendo
el TS que “salvo que se demuestre que su titular lo
aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se
confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de
prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la
sociedad.”.
Es por ello por lo que es
altamente recomendable acudir a un abogado a la hora de saber qué régimen
económico matrimonial es el más conveniente a la hora de formalizar un
matrimonio. Además, en el caso de que ya se haya establecido el régimen legal
supletorio, es conveniente informarse de la posibilidad que existe de cambiar
el mismo en cualquier momento, además de estar plenamente informado de la
situación en el momento en que se vaya a producir un eventual divorcio.
Puedes leer la sentencia completa
en el siguiente enlace:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a75c7d5ff0566a44/20210614

Comentarios
Publicar un comentario